Seleccionar página

Tercera parte. Patentabilidad del Software.

En el artículo anterior terminamos preguntándonos cómo se protege el software desarrollado por una startup. Se trata de un tema que ha generado mucho debate sobre todo cuando se trata de clasificar jurídicamente el software e identificar el tipo de protección que resulta aplicable.

Actualmente, no existe un enfoque homogéneo y la orientación de cada país y de las instituciones internacionales y regionales oscila entre el derecho de autor y la patente de invención. En Chile por ejemplo, y en los tratados internacionales¹, se suele recurrir a los derechos de autor para la protección del software, mientras su patentamiento es más común en EEUU y Japón.

Ahora, si bien el derecho de autor ofrece una protección más duradera y menos onerosa así como un registro jurídica y técnicamente más sencillo, esta protección se extiende principalmente a la “expresión literal” del software², es decir, el código fuente, tratándolo como obra literaria y sin necesariamente alcanzar a todos los elementos de un programa informático. Por el otro lado, el patentamiento de un invento requiere que el mismo cumpla con distintos requisitos como, por ejemplo, la originalidad y novedad del software. Asimismo, es necesario presentar una solicitud cuya complejidad puede afectar el resultado de la iniciativa y cuyos límites temporales y territoriales hacen que la protección otorgada resulte más restrictiva.

Como ya mencionamos en el párrafo anterior, en Chile el software es objeto de protección por los derechos de autor bajo la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual. Se trata de “derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina” (art.1 de la Ley 17.336). Asimismo, el artículo 3 numeral 16 otorga protección a “Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso”.

El trámite lo pueden realizar el autor y/o titular durante todo el año ante el Departamento de Derechos Intelectuales, registrando un ejemplar de la obra y obteniendo su relativa inscripción en el Registro público de propiedad de derechos de autor luego el pago de un porcentaje sobre la UTM (el porcentaje varía según el tipo de obra, en el caso de un programa informático es el 35%). Para realizar la inscripción (online, en oficina o por correo) es necesario presentar la solicitud de inscripción correspondiente, un ejemplar de la obra, los datos personales de autor y/o titular y el comprobante de pago.

La inscripción otorga los derechos morales y patrimoniales sobre la obra y el reconocimiento de su titularidad y un derecho exclusivo para su utilización y explotación comercial. Por lo tanto, la protección que se puede conseguir a través del registro es particularmente beneficiosa si consideramos que el desarrollo de software es crítico para una start up con base tecnológica siendo a veces estos intangibles, no sólo la creación más importante de la misma sino su único activo/valor comercial.


[1] Ver el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (artículo 4); el Acuerdo sobre los ADPIC1 de la Organización Mundial del Comercio (artículo 10); la Directiva (91/250/CEE) del Consejo Europeo sobre la Protección Jurídica de Programas de Ordenador (artículo 1)

[2]Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, WIPO,  “Patentar los programas informáticos”, ver  http://www.wipo.int/sme/es/documents/software_patents.htm (último acceso 27/11/2016)

Giorgia Vulcano, Abogado

Foto: Jan Erik Waider