Es un beneficio tributario, que permite descontar como gasto de la empresa o sociedad la remuneración pagada al socio o dueño, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la ley para gozar de este beneficio.
Es decir que se trata de un gasto aceptado para efectos tributarios en el caso de algunas entidades como: Sociedades de Personas (como la Sociedad de Responsabilidad Limitada), Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), Empresas Individuales (E.I.) y Sociedades en Comandita por Acciones (para el caso de sus socios gestores).
Está consagrado en la Ley de la Renta (inciso tercero del numeral 6 del artículo 31) tiene un tope igual al monto máximo que puede estar afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (74,3 UF para el año 2016).
Los requisitos que deben cumplirse son los siguientes:
- Los empresarios individuales o los socios, deben trabajar en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. Puede ser más de un socio por cada sociedad si cada uno cumple los requisitos.
- Las remuneraciones asignadas deben afectarse con las cotizaciones previsionales obligatorias.
- Que tales remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda Categoría.
- Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios
El hecho de pagar el sueldo empresarial a uno de los socios no hace nacer una relación laboral, ya que no existirá relación de subordinación y dependencia entre el trabajador y el empleador, ya que son la misma persona. En este sentido tampoco es necesario generar un contrato de trabajo que contenga la obligación de pagar el monto elegido como sueldo empresarial.
Es diferente el caso de los socios minoritarios de la sociedad (menos del 50%) donde la Dirección del Trabajo ha indicado que podrían ser considerados trabajadores dependientes de la sociedad y acogerse por ende a la legislación laboral.
Todo lo que se pague en exceso del monto indicado para ser considerado como un gasto aceptado, será considerará un gasto rechazado (según lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de la Renta).
En el caso de las Sociedades de Capital el tratamiento de esta materia es diferente y lo revisaremos en su oportunidad.
Santiago Henríquez C., Abogado.
Foto: Alexandre Perotto (CC0)
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