Anteriormente en un artículo de este blog habíamos tratado el Acuerdo de Confidencialidad o de No Divulgación, el que a grandes rasgos se trata del acuerdo que suscriben las partes de no compartir información sensible o confidencial del negocio que se está llevando a cabo con terceros. Esto para evitar perjuicios que eventualmente se le podrían ocasionar al propietario de la información derivados del uso que terceros le den a esta.
Ahora bien ¿Qué sucede cuando alguien, socio fundador o un trabajador, por cualquiera sea la razón, abandona la empresa? Bien podría esta persona continuar respetando un acuerdo de confidencialidad, pero asimismo, este no impide que comience su propio emprendimiento aprovechándose de los conocimientos desarrollados y adquiridos en su anterior empleo, transformándose así en competencia directa de aquel.
Para proteger a las empresas y sobre todo a Startups -ya que normalmente estas desarrollan o planean desarrollar actividades innovadoras que no tienen muchos competidores directos dentro del mercado- es que surge, con la intención de asegurar que lo anterior no sucederá, el Acuerdo de No Competencia.
Este normalmente consiste en una cláusula dentro de un contrato de trabajo más amplio, cuando se trata de la relación empleador-empleado, o bien en los estatutos de una sociedad o como un acuerdo anexo, en el caso de los fundadores, que prohíbe a estos comenzar a desarrollar una actividad económica o función dentro de otra empresa igual o similar a la que llevaba a cabo anteriormente.
Las dificultades que este acuerdo presenta dicen relación con las limitaciones que esta establecería para que el ex empleado pueda volver a desempeñarse en una labor que le permita ganarse la vida, eventualmente entrando en conflicto con norma constitucional, en el caso chileno el Nº21 del art. 19 (libertad de contratación y elección de trabajo). Es por ello que a veces la legalidad de este acuerdo podría quedar en entredicho.
Sin embargo, ya que en la legislación chilena no hay nada que lo prohíba de forma expresa, es por defecto, conforme a Derecho. No obstante ello, se deben tener algunas consideraciones a la hora de pactar esta cláusula, siendo crucial su especificidad en cuanto a su alcance, tiempo y lugar. Esta especificidad se establece siempre en función de qué tan razonable es para el negocio que en particular se está desarrollando o se quiere desarrollar, por lo que su implementación siempre será casuística, sobre todo en caso de conflicto y un tercero imparcial tenga que decidir si procede o no hacerla cumplir.
En este sentido, las Cortes nacionales se han pronunciado sobre estas cláusulas en conformidad con los requisitos que en derecho comparado se exigen para considerarlas como válidas, estos son, la compensación económica del trabajador por lo que dejaría de ganar; el interés económico del empleador o en otras palabras, su interés por que el trabajador no utilice los conocimientos adquiridos en otro negocio similar, pues podría acarrearle un perjuicio económico. Protegiendo de esta manera la información de la empresa, lo que a su vez es constitutivo de causa lícita y por último que la prohibición que se establece en el pacto tenga un término cierto y razonable.
De este modo lo han entendido nuestros Tribunales, considerando las cláusulas de no competencia como válidas y conformes a Derecho.
Francisco Mulatti, Abogado.
Foto: Ray Hennessy (CC0)