Al constituir una sociedad es de especial importancia tener en consideración el tipo societario que se va a utilizar. En Chile hay distintos tipos de sociedades comerciales, siendo las más importantes y utilizadas la E.I.R.L, Sociedad Limitada, Sociedad por Acciones y la Sociedad Anónima. Todas estas sociedades cuentan con distintas características que se adaptan a las necesidades de cada sociedad. Sin embargo, la Sociedad por Acciones se erige como un nuevo tipo de sociedad que ha tenido muy buena acogida por parte de las Startups y empresa ligadas a la innovación. La sociedad por Acciones, podríamos describirla a grandes rasgos como una sociedad que permite tener el tamaño de una Limitada, pero con la flexibilidad de una Sociedad Anónima. A continuación revisaremos cuáles son las diferencias esenciales entre una Sociedad por Acciones y una Anónima.
En primer lugar, las SpA se rigen por el Código de Comercio, en sus artículos 424 y siguientes y se le aplica de forma supletoria la normativa aplicable a las Sociedades Anónimas Cerradas (Ley Nº 18.046 de Sociedades Anónimas), es decir, aquellas Sociedades Anónimas que no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Un punto que es importante destacar, son los requisitos exigidos por la Ley para uno y otro tipo de sociedad para constituirse como tales. La Sociedad Anónima exige que el acto de constitución se lleve a cabo por Escritura Pública y su correspondiente Publicación. Ahora bien, la SpA por su parte, puede constituirse mediante Escritura Privada con sus firmas autorizadas ante notario. Esto resulta particularmente beneficioso ya que los costos de la puesta en marcha de la empresa, se reducen sustantivamente. Sin perjuicio que su constitución, tal como la Sociedad Anónima, puede hacerse también mediante escritura pública.
Desde el punto de vista de las menciones obligatorias que el instrumento de Constitución debe contener en sus estatutos, destaca la simplicidad de la SpA frente a la S.A. teniendo por mandatorios solo el nombre, objeto, capital y número de acciones en que es dividido, forma de administración y designación de representantes y por último, su duración (que al igual que la S.A. si nada se dice, se entenderá indefinida). La S.A. entre otros exige que la escritura de la sociedad exprese la organización y modalidades de la administración social y su fiscalización por los accionistas, la fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta de accionistas, forma de distribución de las utilidades, forma en que debe hacerse la liquidación, etc.
En relación a los plazos que la Ley concede a estas sociedades para hacer los trámites de registro en el Registro de Comercio correspondiente y solicitar la publicación en el Diario Oficial, se le concede a la Sociedad Anónima un plazo de 60 días frente a los 30 que se le otorgan a la SpA, ambos contados desde la fecha de la constitución social. Esto tiene sentido dada la estructura más sencilla de la SpA, además de normalmente contar con un número significativamente inferior de socios. Dicho esto, cabe hacer hincapié en que estos trámites son obligatorios para las sociedades constituidas mediante la Ley antigua, puesto que por el nuevo sistema electrónico del Registro de Empresas estos trámites ya no son necesarios. A la fecha, es posible constituir una SpA mediante este sistema, mientras que la constitución de S.A. está aún pendiente.
Continuando con estas diferencias, quizás una de las más notorias radica en la forma de administración de cada una. La Sociedad Anónima necesariamente debe ser administrada por un directorio de al menos 3 miembros, quienes deben dar cuenta de su gestión a la junta de accionistas la que debe celebrarse por lo menos una vez al año, asimismo recae sobre ella la obligación debe llevar un libro de actas de directorio y libro de actas de la junta de accionistas. La SpA en cambio, puede ser administrada por el único socio fundador y a pesar que no existe restricción para la celebración de juntas de accionistas, los acuerdos se pueden tomar mediante la celebración de un instrumento privado por la totalidad de las acciones con derecho a voto.
Lo anterior tiene relación con la modificación de estatutos. En la SpA puede llevarse a través de una junta con su respectiva acta protocolizada ante notario o por Escritura Pública, sin embargo, si todos los accionistas están de acuerdo con la modificación, es posible suscribir un instrumento privado protocolizado donde conste dicha modificación. No así en el caso de la Sociedad Anónima en la que el acto previo para la modificación, siempre debe constar por Escritura Pública, la que deberá inscribirse y publicarse.
Como ya dimos a entender más arriba, la SpA puede tener un solo socio, ello en consecuencia con el artículo 444 del Código de Comercio donde establece que “Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista”
Es en vista de lo aquí señalado que la SpA gana cada vez más adeptos sobre todo en el mundo de las Startups, mientras que la estructura de la S.A. es preferida por accionistas que buscan la protección de sus inversiones y mayor control en la administración, por lo que es frecuentemente utilizada para negocios de alto capital. Es también por ello que toda SpA que tenga durante más de 90 días corridos 500 o más accionista o bien que el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, se transformará, por el solo ministerio de la Ley, en Sociedad Anónima.
Francisco Mulatti, Abogado.
Foto: Justin Eisner (CC0)